FIRMAR LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO NO IMPIDE RECLAMAR LOS INTERESES DE DEMORA A LA ADMINISTRACIÓN.

La sentencia de 24 de septiembre de 2019 responde a la duda de si la firma de la liquidación del contrato sin objeciones por parte del contratista significa que éste perdona los intereses generados por retrasos en los pagos.

FUENTE EN LA SUBIDA AL BOROSA

En el fondo se trata de si una vez cobrado y firmada la liquidación rige el pelillos a la mar, o si el contratista aguerrido debe actuar a la hora de firmar la liquidación, y exigir que en el acta de liquidación se indique que no renuncia a reclamar los intereses incurridos por el retraso indebido en los pagos.

El Tribunal es muy claro en favor del contratista y fija como criterio que el otorgamiento de la liquidación del contrato sin mención a los intereses debidos no perjudica el derecho a los intereses, que tiene su sustento en la Ley, resultando que si no se han pagado los intereses de demora no se puede considerar extinguido el contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2019 (STS 3090/2019) fija el criterio de que es correcta la reclamación por intereses de demora de la Administración aún cuando se haya aprobado la liquidación sin objeción alguna por el contratista.

El T.S. entiende que los preceptos relativos al cumplimiento y a la extinción de los contratos no conllevan que la aceptación de la liquidación del contrato implique la renuncia del contratista a su derecho a reclamar los intereses de demora. Los intereses de demora se devengan por  Ley cuando se produce el retraso en el pago.



Dice la Sentencia:


«SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. 


El auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2017 , según hemos visto en los antecedentes, admitió a trámite este recurso de casación atendiendo a que no hay un pronunciamiento directo de la Sala y sí sentencias contradictorias sobre el extremo controvertido y a que afecta a un gran número de situaciones. Y fijó en estos términos la cuestión que debemos resolver: 


«Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto». 


Los preceptos a interpretar que identificó el auto de admisión son los siguientes: el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ; los artículos 200.4 , 204 , 205 y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (equivalentes, dice, con alguna modificación en materia de plazos a los actuales artículos 216.4 , 221 , 222 y 235 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) y el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas


QUINTO. La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. A la vista de cuanto hemos dicho en el fundamento anterior, hemos de responder a la cuestión planteada por al auto de admisión afirmando que, conforme a los artículos que identifica, la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra dentro del plazo previsto por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria .»

FIRMAR LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO NO IMPIDE RECLAMAR LOS INTERESES DE DEMORA A LA ADMINISTRACIÓN.

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