RECURRIR O NO RECURRIR LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE ALARMA

El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara en España el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, ha impuesto numerosas restricciones a la libre circulación de las personas,  limitando el tránsito a las vías o espacios públicos a determinadas actividades. Sin entrar en la legalidad del Real Decreto comentamos el régimen sancionador que establece:

El artículo 7 del Real Decreto limita la circulación de las personas por las vías de uso público a las siguientes actividades

  • Adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  • Asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Desplazarse al lugar de trabajo, entidades financieras y de seguros.
  • Regresar al lugar de residencia habitual.
  • Asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad

El artículo 20 del Real Decreto establece la existencia de un Régimen Sancionador en caso de incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, dicho artículo efectúa remisión al art. 10 de la Ley 4/1981 reguladora de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, que indica que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes”.

¿CUÁLES SON LAS SANCIONES A LAS QUE ME PUEDO ENFRENTAR?

La  Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, que prevé sanciones de entre 601 euros a 30.000 euros en los casos de desobediencia, cuando no sean delito.

La  Ley General de Salud Pública prevé sanciones hasta 3.000€ para infracciones leves, entre 3.001 euros y 60.000 para las graves, y de 60.001 a 600.000€ para las muy graves. 

La  Ley del Sistema Nacional de Protección Civil recoge sanciones de entre 1.500 euros a 600.000 euros para quienes  incumplan obligaciones derivadas de planes de protección civil. 

El Código Penal  artículo 550 recoge los delitos de atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad. El autor de un delito de desobediencia grave puede enfrentar una pena de prisión de tres meses a un año o multa (artículo 556.1 CP). Este supuesto se ve ante los tribunales, y no es objeto de este comentario, aunque ya están conociéndose resoluciones variopintas.

¿SE PUEDEN RECURRIR ESTAS SANCIONES?

Si, El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, es de aplicación directa a los procedimientos administrativos sancionadores conforme la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional.

A través del Recurso Administrativo, el ciudadano está legitimado pedirle a la Administración que revise una resolución administrativa. Para eso deberemos de estar atentos a cualquier notificación que se reciba, y al plazo de recurso que se ofrezca.

No recurrir a tiempo es aceptar la resolución, y permitirle que sea firme. Ya no cabrán recursos en este caso, sino exclusivamente el pago.

El procedimiento sancionador se llevará a cabo en los términos previstos de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las Administraciones Públicas, con las especificidades señaladas en la Ley Orgánica 4/2015.

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

La legislación administrativa, destina a la regulación de los principios de la potestad sancionadora de la Administración el Capítulo III, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

El principio de legalidad que hace referencia el artículo 25.1 de la Constitución Española, el cual nos dice que “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”

El principio de irretroactividad sólo nos permite aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, salvo que esta sea más favorable para el presunto infractor

El principio de tipicidad indica que constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Igualmente, normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

El principio de responsabilidad, nos indican que sólo podrán ser sancionadas las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa

El principio de proporcionalidad, indica que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

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YA CONOCEMOS LA POSTURA DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO, QUE HA EMITIDO UN INFORME A ESTE RESPECTO. ¿QUÉ DICE LA ABOGACÍA DEL ESTADO?

Recordemos que la Abogacía del Estado se encarga del asesoramiento jurídico y defensa de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, y que caso de que recurramos la sanción, y tener que llegar al Contenciosoadministrativo contra esa sanción, será la Abogacía del Estado la que defienda la sanción que haya impuesto la Administración General del Estado.

La Abogacía del Estado, en la consulta de 2 de abril de 2020 sobre tipificación y competencia administrativa para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las limitaciones impuestas durante el estado de alarma, analiza los distintos supuestos por los que podemos ser sancionados.

LEY ORGANICA 4/2015 SEGURIDAD CIUDADANA

En relación con las sanciones previstas en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de la seguridad ciudadana, la Abogacía del Estado considera que no todo incumpliendo de la normativa vigente implica una infracción por desobediencia, precisando necesariamente el requerimiento previo expreso e individualizado de por parte del agente de la autoridad.

Por lo que el mero incumplimiento de las restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, siendo necesario que, habiendo incumplido el particular las restricciones del estado de alarma, sea requerido por un agente de la autoridad para su cumplimiento y éste lo desatienda.

LEY 17/2015 PROTECCION CIVIL

En relación a las sanciones previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, manifiesta la Abogacía del estado la existencia del inconveniente de que el concepto de declaración de estado de alarma de la Ley Orgánica 4/1981 no coincide desde un punto de vista técnico-jurídico con la declaración de emergencia acordada en el ámbito de la protección civil, por lo que la aplicación de la normativa de protección civil tendría el inconveniente de que el régimen del estado de alarma es específico a la situación actual, y con ello es el que debe de aplicarse normalmente.

LEY 33/2011 GENERAL DE LA SALUD PUBLICA

En relación a las infracciones previstas en la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de la Salud Pública, éstas se encuentran tipificadas en el artículo 57, y son esencialmente las conductas u omisiones que constituyen un riesgo o daño grave o muy grave para la salud, o el incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, en el caso de que éste comporte daños para la salud.

Es infracción leve en la Ley 33/2011: “El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población”.

Indica la Abogacía del Estado que dado que la declaración de alarma es “una norma de policía sanitaria cuyos preceptos están orientados a la preservación de la salud humana y a la evitación del contagio de la enfermedad” la aplicación de la Ley 33/2011 sería forzada, y es más apropiado aplicar el Real Decreto 463/2020.

RECOMENDACION

Nuestra recomendación es cumplir el Real Decreto 463/2020, cumplir las órdenes de la autoridad, sin discutirlas ni oponerse, y en el caso de ser denunciado y sancionado analizar dentro del plazo para recurrir la sanción con un abogado, para asegurarnos de si efectivamente hemos infringido la norma que se impute, y de que se ha aplicado y graduado la sanción adecuadamente.

Alicia Lario

RECURRIR O NO RECURRIR LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE ALARMA
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